Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 124
Vigencia verificada: 23 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 124. Los medios de comunicación masiva establecidos en el Estado, de
conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán
al logro de los fines de la educación previstos en el artículo 14, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 15 de la presente Ley.
La autoridad educativa estatal promoverá ante las autoridades competentes, las acciones
necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las disposiciones legales
aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123". (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA FUNDACION DE. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- ENSEÑANZA, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LEYES EN MATERIA DE. (s/clave)
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