ESCUELAS ARTICULO 123.
Para que la suspensión se conceda, es preciso que se llenen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, entre otros, que no se perjudique el interés público, y la obligación de sostener escuelas por parte de los patronos es de carácter constitucional, y la vigencia de las leyes relativas, es de interés público y no debe detenerse ni aplazarse, por medio de una auto de suspensión en el juicio de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376987-ae2dfedb/escuelas-articulo-123 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 3498/40. Compañía Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S.A. 13 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
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