ESCUELAS RURALES.
La fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo vigente, establece que se decretará la suspensión definitiva del acto reclamado en un juicio de amparo, siempre que no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público, por lo que si se concede la referida suspensión en contra del acuerdo de un director de Educación Federal de un Estado, que trata de obligar a un patrono a dotar a los niños que concurran a la escuela rural que sostiene, con los libros y útiles necesarios, y le impone multas sucesivas en tanto no cumpla con esa orden, se evitaría el cumplimiento de disposiciones legales de interés general, como son las contenidas en los artículo 123 constitucional, fracción II y 111, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, preceptos de acuerdo con los cuales, los patronos tienen la obligación de referencia, cuando se trata de centros rurales situados a una distinta de tres kilómetros de las poblaciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381932-c17a0b00/escuelas-rurales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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