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Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Artículo 130

Ordenamiento: Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 130. La autoridad educativa estatal, por acuerdo de su titular y de conformidad

con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá establecer procedimientos

por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a qui enes

acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación

básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta,

de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.

Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse

para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

Título Décimo Segundo

Educación impartida por Particulares

H. Congreso del Estado de Guerrero

72

S.S.P./D.P.L.

LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE GUERRERO

.

Capítulo I

Disposiciones generales

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)

Artículo 130. La autoridad educativa estatal, por acuerdo de su titular y de conformidad

con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá establecer procedimientos

H. Congreso del Estado de Guerrero

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por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes

acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación

básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta,

de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.

Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse

para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

Título Décimo Segundo

Educación impartida por Particulares

Capítulo I

Disposiciones generales

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 130. La autoridad educativa estatal, por acuerdo de su titular y de conformidad

con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá establecer procedimientos

por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a qui enes

acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación

básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta,

de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.

Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse

para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

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