Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 131
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 131. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio
público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue la autoridad educativa estatal,
conforme a lo dispuestos por el artículo 3o de la Constitución General, la Ley General, esta Ley
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y
demás para la formación de las maestras y maestros de educación básica, deberán obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa de la autoridad educativa estatal,
tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento
de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de
estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su
otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos es tudios se
requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación
superior, se estará a lo dispuesto en la Ley en materia de Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,
respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren al
Sistema Educativo Nacional y Estatal.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación,
derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones
que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera e special de las
niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y/o académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley.
Los educandos, las madres y padres de familia, las tutoras y tutores tendrán el derecho
de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- LIBERTAD DE ENSEÑANZA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES ABSOLUTA Y ESTÁ SUJETA A LA RECTORÍA DEL ESTADO EN LO ATINENTE A LOS SERVICIOS QUE (1a./J. 16/2024 (11a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CVI/2000)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (34)
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