Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 135
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 135. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios
sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente
documentación y publicidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, REGISTRO DE. (s/clave)
- CERTIFICADOS MEDICOS EN EL PROCESO. (s/clave)
- MEDICOS. (s/clave)
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