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Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Artículo 134

Ordenamiento: Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 134. Los particulares que impartan educación con autorización o con

reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o de la Constitución General, en la Ley General,

en la Constitución Estatal, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas

competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;

III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán

ser inferiores al cinco por ciento del total de los educandos inscritos en cada plan y programa

de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales

distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la

aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario.

El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción

será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago

total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular.

Corresponde a la autoridad educativa estatal la asignación de las becas a las que se

refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal

efecto atenderá los lineamientos que emita la autoridad educativa federal mediante los cuales

se realizará dicha asignación en comités en los que participarán representantes de las

instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la presente Ley;

IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 132 de esta Ley;

V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades

competentes realicen u ordenen;

VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;

VII. Entregar a la autoridad educativa estatal la documentación e información necesaria

que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación,

conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;

VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de

la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

IX. Dar aviso a la autoridad educativa estatal el cambio de domicilio donde presten el

servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o

reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al pro cedimiento

que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o

revocación.

Fuente oficial: consultar publicación

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