Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 134
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 134. Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o de la Constitución General, en la Ley General,
en la Constitución Estatal, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas
competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán
ser inferiores al cinco por ciento del total de los educandos inscritos en cada plan y programa
de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales
distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la
aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario.
El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción
será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago
total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular.
Corresponde a la autoridad educativa estatal la asignación de las becas a las que se
refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal
efecto atenderá los lineamientos que emita la autoridad educativa federal mediante los cuales
se realizará dicha asignación en comités en los que participarán representantes de las
instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la presente Ley;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 132 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa estatal la documentación e información necesaria
que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación,
conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de
la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
IX. Dar aviso a la autoridad educativa estatal el cambio de domicilio donde presten el
servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al pro cedimiento
que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o
revocación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- ESCUELAS "ARTICULO 123", CARACTER DE LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123" CALIDAD DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTÍCULO 123, CARÁCTER DE LOS MAESTROS DE LAS.- (1026)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (2a./J. 28/2021 (11a.))
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