Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 138
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 138. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de
la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los criterios siguientes:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de
la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XVII, XXIV y XXV del artículo 137
de esta Ley;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil
veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XXI, XXII, XXIII, XXVI y XXVI I del artículo 137
de esta Ley, y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de
quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la
infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 137 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 138. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de
la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los criterios siguientes:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de
la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XVII, XXIV y XXV del artículo 137
de esta Ley;
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil
veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XXI, XXII, XXIII, XXVI y XXVI I del artículo 137
de esta Ley, y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de
quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la
infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 137 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del
artículo 137 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibili dad de que sea
impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVIII,
XIX y XX del artículo 137 de esta Ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVII del
artículo 137 de esta Ley, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales
y de otra índole que resulten.
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