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Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Artículo 137

Ordenamiento: Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 137. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 132 de esta Ley;

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o

fuerza mayor;

III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados

por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza

mayor;

IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine

para la educación primaria y secundaria;

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la

educación básica;

VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros

instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los

requisitos aplicables;

VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no

fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la

H. Congreso del Estado de Guerrero

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S.S.P./D.P.L.

LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE GUERRERO

.

comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción

de los de alimentos;

IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos

o que menoscaben su dignidad;

X. Ocultar a las madres o padres de familia, tutoras o tutores, las conductas de los

educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;

XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información

veraz y oportuna;

XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 14, 15, 81, párrafo

tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas federal y estatal y 133 de esta Ley;

XIII. Administrar medicamentos a los educandos, sin previa prescripción médica y

consentimiento informado de sus madres y padres de familia o tutoras y tutores;

XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que

contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

(REFORMADA, P. O. EDICIÓN No. 89, MARTES 07 DE NOVIEMBRE DE 2023. (DECRETO 482)

XV. Expulsar, segregar, discriminar o negarse a prestar el servicio educativo a

personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; u omitir realizar

acciones que sean necesarias para garantizar su inclusión.

XVI. obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su

aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres o

padres de familia, tutoras o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada

a juicio de las autoridades educativas;

XVII. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;

XVIII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

XIX. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 135 de esta Ley;

XX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para

la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;

XXI. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de la autoridad educativa estatal;

XXII. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;

H. Congreso del Estado de Guerrero

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S.S.P./D.P.L.

LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE GUERRERO

.

XXIII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;

XXIV. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de

uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;

XXV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios

educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura

o cualquier otra contraprestación;

XXVI. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso del titular de

los mismos o en caso de ser menor de edad de su madre o padre, tutora o tutor, y (SIC)

(ADICIONADO (SIC) se recorre el texto de la actual para formar la fracción XXVIII , P.O.

EDICIÓN No. 54 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 08 DE JULIO DE 2025) D-249

XXVII. Tolerar, encubrir o desatender conductas constitutivas de acoso escolar en

perjuicio de las y los educandos, cuando exista conocimiento directo o razonable de su

ocurrencia, sin implementar las medidas preventivas, correctivas o de protección que

correspondan conforme a la normatividad aplicable, y

XXVIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las

disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)

Artículo 137. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 132 de esta Ley;

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o

fuerza mayor;

III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados

por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza

mayor;

IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine

para la educación primaria y secundaria;

H. Congreso del Estado de Guerrero

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V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la

educación básica;

VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros

instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los

requisitos aplicables;

VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no

fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la

comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción

de los de alimentos;

IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos

o que menoscaben su dignidad;

X. Ocultar a las madres o padres de familia, tutoras o tutores, las conductas de los

educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;

XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información

veraz y oportuna;

XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 14, 15, 81, párrafo

tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas federal y estatal y 133 de esta Ley;

XIII. Administrar medicamentos a los educandos, sin previa prescripción médica y

consentimiento informado de sus madres y padres de familia o tutoras y tutores;

XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que

contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

(REFORMADA, P. O. EDICIÓN No. 89, MARTES 07 DE NOVIEMBRE DE 2023. (DECRETO 482)

XV. Expulsar, segregar, discriminar o negarse a prestar el servicio educativo a

personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; u omitir realizar

acciones que sean necesarias para garantizar su inclusión.

XVI. obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su

aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres o

padres de familia, tutoras o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada

a juicio de las autoridades educativas;

XVII. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;

H. Congreso del Estado de Guerrero

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XVIII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

XIX. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 135 de esta Ley;

XX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para

la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;

XXI. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de la autoridad educativa estatal;

XXII. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;

XXIII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;

XXIV. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de

uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;

XXV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios

educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura

o cualquier otra contraprestación;

XXVI. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso del titular de

los mismos o en caso de ser menor de edad de su madre o padre, tutora o tutor, y (SIC)

(ADICIONADO (SIC) se recorre el texto de la actual para formar la fracción XXVIII , P.O.

EDICIÓN No. 54 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 08 DE JULIO DE 2025) D-249

XXVII. Tolerar, encubrir o desatender conductas constitutivas de acoso escolar en

perjuicio de las y los educandos, cuando exista conocimiento directo o razonable de su

ocurrencia, sin implementar las medidas preventivas, correctivas o de protección que

correspondan conforme a la normatividad aplicable, y

XXVIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las

disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 137. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 132 de esta Ley;

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o

fuerza mayor;

III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados

por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza

mayor;

IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine

para la educación primaria y secundaria;

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la

educación básica;

VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros

instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los

requisitos aplicables;

VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no

fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la

XXIII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;

XXIV. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de

uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;

XXV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios

educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura

o cualquier otra contraprestación;

XXVI. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso del titular de

los mismos o en caso de ser menor de edad de su madre o padre, tutora o tutor, y (SIC)

(ADICIONADO (SIC) se recorre el texto de la actual para formar la fracción XXVIII , P.O.

EDICIÓN No. 54 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 08 DE JULIO DE 2025) D-249

XXVII. Tolerar, encubrir o desatender conductas constitutivas de acoso escolar en

perjuicio de las y los educandos, cuando exista conocimiento directo o razonable de su

ocurrencia, sin implementar las medidas preventivas, correctivas o de protección que

correspondan conforme a la normatividad aplicable, y

XXVIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las

disposiciones expedidas con fundamento en ella.

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