Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 137
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 137. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 132 de esta Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados
por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine
para la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la
educación básica;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no
fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO
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comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción
de los de alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos
o que menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres o padres de familia, tutoras o tutores, las conductas de los
educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información
veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 14, 15, 81, párrafo
tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas federal y estatal y 133 de esta Ley;
XIII. Administrar medicamentos a los educandos, sin previa prescripción médica y
consentimiento informado de sus madres y padres de familia o tutoras y tutores;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que
contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
(REFORMADA, P. O. EDICIÓN No. 89, MARTES 07 DE NOVIEMBRE DE 2023. (DECRETO 482)
XV. Expulsar, segregar, discriminar o negarse a prestar el servicio educativo a
personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; u omitir realizar
acciones que sean necesarias para garantizar su inclusión.
XVI. obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su
aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres o
padres de familia, tutoras o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada
a juicio de las autoridades educativas;
XVII. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XVIII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
XIX. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 135 de esta Ley;
XX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para
la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;
XXI. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de la autoridad educativa estatal;
XXII. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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SOBERANO DE GUERRERO
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XXIII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIV. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de
uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;
XXV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios
educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura
o cualquier otra contraprestación;
XXVI. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso del titular de
los mismos o en caso de ser menor de edad de su madre o padre, tutora o tutor, y (SIC)
(ADICIONADO (SIC) se recorre el texto de la actual para formar la fracción XXVIII , P.O.
EDICIÓN No. 54 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 08 DE JULIO DE 2025) D-249
XXVII. Tolerar, encubrir o desatender conductas constitutivas de acoso escolar en
perjuicio de las y los educandos, cuando exista conocimiento directo o razonable de su
ocurrencia, sin implementar las medidas preventivas, correctivas o de protección que
correspondan conforme a la normatividad aplicable, y
XXVIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO, TERMINACION DEL NOMBRAMIENTO DE LOS, POR ACTOS INMORALES. (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", CARACTER DE LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
- NOMBRAMIENTO DEFINITIVO. LOS ARTÍCULOS 60 Y 61 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA PARA LA CARRERA DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS, QUE NO RECONOCEN ESE DERECHO PARA EL PERSONAL CON FUNCI (2a./J. 48/2022 (11a.))
- VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. DEBER DE REPARAR. (1a. CLXV/2015 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)
Artículo 137. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 132 de esta Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados
por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine
para la educación primaria y secundaria;
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V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la
educación básica;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no
fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la
comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción
de los de alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos
o que menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres o padres de familia, tutoras o tutores, las conductas de los
educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información
veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 14, 15, 81, párrafo
tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas federal y estatal y 133 de esta Ley;
XIII. Administrar medicamentos a los educandos, sin previa prescripción médica y
consentimiento informado de sus madres y padres de familia o tutoras y tutores;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que
contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
(REFORMADA, P. O. EDICIÓN No. 89, MARTES 07 DE NOVIEMBRE DE 2023. (DECRETO 482)
XV. Expulsar, segregar, discriminar o negarse a prestar el servicio educativo a
personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; u omitir realizar
acciones que sean necesarias para garantizar su inclusión.
XVI. obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su
aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres o
padres de familia, tutoras o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada
a juicio de las autoridades educativas;
XVII. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
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XVIII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
XIX. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 135 de esta Ley;
XX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para
la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;
XXI. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de la autoridad educativa estatal;
XXII. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;
XXIII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIV. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de
uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;
XXV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios
educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura
o cualquier otra contraprestación;
XXVI. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso del titular de
los mismos o en caso de ser menor de edad de su madre o padre, tutora o tutor, y (SIC)
(ADICIONADO (SIC) se recorre el texto de la actual para formar la fracción XXVIII , P.O.
EDICIÓN No. 54 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 08 DE JULIO DE 2025) D-249
XXVII. Tolerar, encubrir o desatender conductas constitutivas de acoso escolar en
perjuicio de las y los educandos, cuando exista conocimiento directo o razonable de su
ocurrencia, sin implementar las medidas preventivas, correctivas o de protección que
correspondan conforme a la normatividad aplicable, y
XXVIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 137. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 132 de esta Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados
por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine
para la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la
educación básica;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no
fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la
XXIII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIV. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de
uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;
XXV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios
educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura
o cualquier otra contraprestación;
XXVI. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso del titular de
los mismos o en caso de ser menor de edad de su madre o padre, tutora o tutor, y (SIC)
(ADICIONADO (SIC) se recorre el texto de la actual para formar la fracción XXVIII , P.O.
EDICIÓN No. 54 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 08 DE JULIO DE 2025) D-249
XXVII. Tolerar, encubrir o desatender conductas constitutivas de acoso escolar en
perjuicio de las y los educandos, cuando exista conocimiento directo o razonable de su
ocurrencia, sin implementar las medidas preventivas, correctivas o de protección que
correspondan conforme a la normatividad aplicable, y
XXVIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
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