NOMBRAMIENTO DEFINITIVO. LOS ARTÍCULOS 60 Y 61 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA PARA LA CARRERA DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS, QUE NO RECONOCEN ESE DERECHO PARA EL PERSONAL CON FUNCIONES DE SUPERVISIÓN EN LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR, VULNERAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: Una persona resultó vencedora en un concurso de oposición para la promoción en el servicio profesional docente y le fue otorgado un nombramiento de supervisión, por tiempo fijo, en la educación media superior, para el periodo comprendido del 16 de agosto de 2018 al 15 de agosto de 2020. Durante ese periodo se publicó la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, la cual distingue entre el personal con funciones de supervisión en la educación básica y aquel que realiza tales funciones en la educación media superior, pues al primero le reconoce el derecho a un nombramiento definitivo, en tanto que al segundo no le otorga la misma prerrogativa. Con motivo de lo anterior, la interesada promovió juicio de amparo indirecto, en el que alegó violación a sus derechos de igualdad y no discriminación y, posteriormente, ante el resultado de la sentencia, el cual fue adverso a sus intereses, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, vulneran los derechos a la igualdad y a la no discriminación.
Justificación: Esto es así, porque a pesar de que el personal con funciones de supervisión realiza, prácticamente, las mismas actividades, con independencia de que preste sus servicios en la educación básica o en la media superior, pues en ambos casos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, fracción XII, de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, su tarea se constriñe a: vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoyar y asesorar a las escuelas para facilitar y promover la excelencia de la educación; favorecer la comunicación entre escuelas, madres y padres de familia o tutores y comunidades; y realizar las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación; de los antecedentes legislativos no se desprende una justificación objetiva y razonable que explique la diferencia de trato del personal con funciones de supervisión en la educación media superior, con respecto de aquel que desarrolla la misma función, pero en la educación básica, a quien la ley, en su artículo 43, sí le reconoce el derecho a un nombramiento definitivo, una vez actualizado el supuesto normativo; antes bien, se advierte que el creador de la norma focalizó sus esfuerzos en recoger los postulados que generaron la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, entre otros el de revalorizar al magisterio como agente de cambio social para garantizar la excelencia y la equidad de la educación, lo que de suyo implicaría, en todo caso, la igualdad de oportunidades entre quienes obtengan un nombramiento de supervisión a efecto de aspirar a su carácter definitivo, sin importar el nivel educativo (básico o medio superior) en el que se desempeñen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025193-7d21f45a/nombramiento-definitivo-los-articulos-60-y-61-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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