Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 41
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41. En materia de educación indígena, las autoridades educativas estatal y
municipal podrán realizar entre otras acciones, las siguientes:
I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y
albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los
servicios básicos y la conectividad;
II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos
y comunidades indígenas o afromexicanas, promover la valoración de distintas formas de
producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;
III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos,
entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas que existen en el Estado, a efecto
de fortalecer, ampliar y difundirlas conforme al plan de programas de estudio vigente;
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales
bilingües interculturales, la adscripción de personas docentes en las localidades y regiones
lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formació n, actualización y
certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;
V. Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la elaboración de los planes
y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes
expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;
VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito,
formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, y
VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno
para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, en
igualdad de oportunidades y dando especial apoyo a los educandos de los pueblo s y
comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las
diferentes culturas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (77)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (2a. CXXXIX/2002 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis