LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 45
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45. La educación inclusiva tiene como finalidad identificar, prevenir y eliminar
las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de los educandos,
en los tipos y niveles educativos, con énfasis en quienes estén marginados o en ri esgo de
estarlo, así como aquellas que tengan discapacidades físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales. Para tal efecto, las acciones de la autoridad educativa estatal buscarán:
I. Garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tengan acceso
de forma integral, igualitaria, equitativa y continua al aprendizaje y participación en todos los
contextos;
II. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos, con base en las
necesidades educativas específicas de cada tipo de discapacidad, con respeto a su dignidad,
derechos humanos y libertades fundamentales a través del reforzamiento de su autoesti ma y
aprecio por la diversidad humana;
III. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;
IV. Promover entornos de aprendizajes inclusivos y accesibles, con la finalidad de que
los estudiantes con discapacidad tengan seguridad, apoyo y estimulación para que desarrollen
su habilidad y capacidad de expresarse;
V. Favorecer la plena participación de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad
en su desarrollo escolar/académico y facilitar la continuidad de sus estudios básicos
obligatorios;
VI. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema
Educativo Estatal por motivos de discapacidad, origen étnico o nacional, creencias religiosas,
convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus
características, necesidades, intereses, habilidades, estilos de aprendizaje, entre otras;
VII. Realizar los ajustes razonables de diseño, implementación y evaluación de planes,
programas de estudio y herramientas de aprendizaje, en función de las necesidades de las
personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación;
VIII. Crear programas de estudio y herramientas de aprendizaje garanticen que las
Personas con Discapacidad desarrollen habilidades para la vida, que favorezcan su inclusión
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO
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laboral y propicien su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la
sociedad;
IX. Garantizar que todos los planteles educativos aseguren el ingreso y la permanencia
escolar a través de procedimientos administrativos y de gestión escolar que consideren las
necesidades de los diferentes tipos de discapacidad, y
X. Reconocer que la educación inclusiva es posible, además de la intervención de los
planteles educativos, con la participación de los tutores, padres y todos aquellos que de manera
activa intervengan directamente en el desarrollo de la educación y que dec idan desempeñar
dicha función, para atender las necesidades de acompañamiento y cuidado de Personas con
Discapacidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- ESCUELAS LIBRES. (s/clave)
- ESCUELA LIBRE DE DERECHO. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)
Artículo 45. La educación inclusiva tiene como finalidad identificar, prevenir y eliminar
las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de los educandos,
en los tipos y niveles educativos, con énfasis en quienes estén marginados o en ri esgo de
estarlo, así como aquellas que tengan discapacidades físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales. Para tal efecto, las acciones de la autoridad educativa estatal buscarán:
I. Garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tengan acceso
de forma integral, igualitaria, equitativa y continua al aprendizaje y participación en todos los
contextos;
II. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos, con base en las
necesidades educativas específicas de cada tipo de discapacidad, con respeto a su dignidad,
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derechos humanos y libertades fundamentales a través del reforzamiento de su autoestima y
aprecio por la diversidad humana;
III. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;
IV. Promover entornos de aprendizajes inclusivos y accesibles, con la finalidad de que
los estudiantes con discapacidad tengan seguridad, apoyo y estimulación para que desarrollen
su habilidad y capacidad de expresarse;
V. Favorecer la plena participación de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad
en su desarrollo escolar/académico y facilitar la continuidad de sus estudios básicos
obligatorios;
VI. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema
Educativo Estatal por motivos de discapacidad, origen étnico o nacional, creencias religiosas,
convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus
características, necesidades, intereses, habilidades, estilos de aprendizaje, entre otras;
VII. Realizar los ajustes razonables de diseño, implementación y evaluación de planes,
programas de estudio y herramientas de aprendizaje, en función de las necesidades de las
personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación;
VIII. Crear programas de estudio y herramientas de aprendizaje garanticen que las
Personas con Discapacidad desarrollen habilidades para la vida, que favorezcan su inclusión
laboral y propicien su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la
sociedad;
IX. Garantizar que todos los planteles educativos aseguren el ingreso y la permanencia
escolar a través de procedimientos administrativos y de gestión escolar que consideren las
necesidades de los diferentes tipos de discapacidad, y
X. Reconocer que la educación inclusiva es posible, además de la intervención de los
planteles educativos, con la participación de los tutores, padres y todos aquellos que de manera
activa intervengan directamente en el desarrollo de la educación y que dec idan desempeñar
dicha función, para atender las necesidades de acompañamiento y cuidado de Personas con
Discapacidad.
Artículo 46. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación de
las Personas con Discapacidad, que enfrenten barreras de aprendizaje, participación o con
aptitudes sobresalientes, estableciendo una educación inclusiva en todos los niveles y
modalidades educativas; salvaguardando la esfera jurídica, calidad de vida y el pleno desarrollo
de las Personas con Discapacidad.
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Las autoridades educativas públicas y privadas a nivel estatal y municipal, en el ámbito
de su competencia, para atender a los educandos con discapacidad, sus circunstancias,
necesidades, estilos y ritmos de aprendizajes diversos, realizarán lo siguiente:
I. Prestar educación inclusiva en condiciones necesarias y con perspectiva de género,
previa decisión y valoración por parte de los educandos, padres o tutores, para garantizar el
derecho a la educación e igualdad de oportunidades de las Personas con Discapacidad;
II. Ofrecer materiales didácticos y de apoyo accesibles para prestar educación inclusiva,
procurando su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su
posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar educación inclusiva que busque eliminar las barreras de aprendizaje y
fomentar la participación y aptitudes sobresalientes de las Personas con Discapacidad en los
niveles de educación obligatoria;
IV. Garantizar en cada plantel educativo un sistema de diagnóstico temprano y atención
especializada, para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación con personal
especializado en materia de discapacidad;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente y autoridades escolares para que,
en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras sociales para
el aprendizaje de las Personas con Discapacidad;
VI. Garantizar a través de la canalización de recursos necesarios, la satisfacción de las
necesidades básicas de aprendizaje de las Personas con Discapacidad, su bienestar y máximo
desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva;
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas inclusivas para la eliminación de las barreras
del aprendizaje en todas las personas e instituciones involucradas en la educación, y
VIII. Garantizar que las instituciones educativas cuenten con el personal administrativo y
docente capacitado para impartir educación inclusiva.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 45. La educación inclusiva tiene como finalidad identificar, prevenir y eliminar
las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de los educandos,
en los tipos y niveles educativos, con énfasis en quienes estén marginados o en ri esgo de
estarlo, así como aquellas que tengan discapacidades físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales. Para tal efecto, las acciones de la autoridad educativa estatal buscarán:
I. Garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tengan acceso
de forma integral, igualitaria, equitativa y continua al aprendizaje y participación en todos los
contextos;
II. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos, con base en las
necesidades educativas específicas de cada tipo de discapacidad, con respeto a su dignidad,
derechos humanos y libertades fundamentales a través del reforzamiento de su autoesti ma y
aprecio por la diversidad humana;
III. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;
IV. Promover entornos de aprendizajes inclusivos y accesibles, con la finalidad de que
los estudiantes con discapacidad tengan seguridad, apoyo y estimulación para que desarrollen
su habilidad y capacidad de expresarse;
V. Favorecer la plena participación de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad
en su desarrollo escolar/académico y facilitar la continuidad de sus estudios básicos
obligatorios;
VI. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema
Educativo Estatal por motivos de discapacidad, origen étnico o nacional, creencias religiosas,
convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus
características, necesidades, intereses, habilidades, estilos de aprendizaje, entre otras;
VII. Realizar los ajustes razonables de diseño, implementación y evaluación de planes,
programas de estudio y herramientas de aprendizaje, en función de las necesidades de las
personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación;
VIII. Crear programas de estudio y herramientas de aprendizaje garanticen que las
Personas con Discapacidad desarrollen habilidades para la vida, que favorezcan su inclusión
laboral y propicien su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la
sociedad;
IX. Garantizar que todos los planteles educativos aseguren el ingreso y la permanencia
escolar a través de procedimientos administrativos y de gestión escolar que consideren las
necesidades de los diferentes tipos de discapacidad, y
X. Reconocer que la educación inclusiva es posible, además de la intervención de los
planteles educativos, con la participación de los tutores, padres y todos aquellos que de manera
activa intervengan directamente en el desarrollo de la educación y que dec idan desempeñar
dicha función, para atender las necesidades de acompañamiento y cuidado de Personas con
Discapacidad.
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