LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 46
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación de
las Personas con Discapacidad, que enfrenten barreras de aprendizaje, participación o con
aptitudes sobresalientes, estableciendo una educación inclusiva en todos los niveles y
modalidades educativas; salvaguardando la esfera jurídica, calidad de vida y el pleno desarrollo
de las Personas con Discapacidad.
Las autoridades educativas públicas y privadas a nivel estatal y municipal, en el ámbito
de su competencia, para atender a los educandos con discapacidad, sus circunstancias,
necesidades, estilos y ritmos de aprendizajes diversos, realizarán lo siguiente:
I. Prestar educación inclusiva en condiciones necesarias y con perspectiva de género,
previa decisión y valoración por parte de los educandos, padres o tutores, para garantizar el
derecho a la educación e igualdad de oportunidades de las Personas con Discapacidad;
II. Ofrecer materiales didácticos y de apoyo accesibles para prestar educación inclusiva,
procurando su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su
posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar educación inclusiva que busque eliminar las barreras de aprendizaje y
fomentar la participación y aptitudes sobresalientes de las Personas con Discapacidad en los
niveles de educación obligatoria;
IV. Garantizar en cada plantel educativo un sistema de diagnóstico temprano y atención
especializada, para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación con personal
especializado en materia de discapacidad;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente y autoridades escolares para que,
en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras sociales para
el aprendizaje de las Personas con Discapacidad;
VI. Garantizar a través de la canalización de recursos necesarios, la satisfacción de las
necesidades básicas de aprendizaje de las Personas con Discapacidad, su bienestar y máximo
desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva;
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas inclusivas para la eliminación de las barreras
del aprendizaje en todas las personas e instituciones involucradas en la educación, y
VIII. Garantizar que las instituciones educativas cuenten con el personal administrativo y
docente capacitado para impartir educación inclusiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. (I.10o.A.74 A (10a.))
- EDUCACIÓN INCLUSIVA. ESTE DERECHO HUMANO PROHÍBE AL ESTADO SEGREGAR A LOS ALUMNOS CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO. (2a. III/2019 (10a.))
- EDUCACIÓN. LA EXISTENCIA DE HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, NO POSIBILITA LA SEGREGACIÓN DE ALUMNOS CON DISCAPACIDAD U OTRAS NECESIDAD (2a. V/2019 (10a.))
- EDUCACIÓN. CONFORME A LA LEY GENERAL RELATIVA, LA EDUCACIÓN INCLUSIVA ABARCA LA CAPACITACIÓN DE TODOS LOS PARTICIPANTES ACTIVOS EN EL CUIDADO DE LOS ALUMNOS. (2a. VIII/2019 (10a.))
- EDUCACIÓN INCLUSIVA. ESTE DERECHO HUMANO NO SÓLO DEMANDA IGUALDAD, SINO TAMBIÉN EQUIDAD EN EL ENTORNO EDUCATIVO. (2a. IV/2019 (10a.))
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