Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.

Artículo 46

Ordenamiento: LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 46. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación de

las Personas con Discapacidad, que enfrenten barreras de aprendizaje, participación o con

aptitudes sobresalientes, estableciendo una educación inclusiva en todos los niveles y

modalidades educativas; salvaguardando la esfera jurídica, calidad de vida y el pleno desarrollo

de las Personas con Discapacidad.

Las autoridades educativas públicas y privadas a nivel estatal y municipal, en el ámbito

de su competencia, para atender a los educandos con discapacidad, sus circunstancias,

necesidades, estilos y ritmos de aprendizajes diversos, realizarán lo siguiente:

I. Prestar educación inclusiva en condiciones necesarias y con perspectiva de género,

previa decisión y valoración por parte de los educandos, padres o tutores, para garantizar el

derecho a la educación e igualdad de oportunidades de las Personas con Discapacidad;

II. Ofrecer materiales didácticos y de apoyo accesibles para prestar educación inclusiva,

procurando su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su

posibilidad de acceder al servicio escolarizado;

III. Prestar educación inclusiva que busque eliminar las barreras de aprendizaje y

fomentar la participación y aptitudes sobresalientes de las Personas con Discapacidad en los

niveles de educación obligatoria;

IV. Garantizar en cada plantel educativo un sistema de diagnóstico temprano y atención

especializada, para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación con personal

especializado en materia de discapacidad;

V. Garantizar la formación de todo el personal docente y autoridades escolares para que,

en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras sociales para

el aprendizaje de las Personas con Discapacidad;

VI. Garantizar a través de la canalización de recursos necesarios, la satisfacción de las

necesidades básicas de aprendizaje de las Personas con Discapacidad, su bienestar y máximo

desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva;

VII. Promover actitudes, prácticas y políticas inclusivas para la eliminación de las barreras

del aprendizaje en todas las personas e instituciones involucradas en la educación, y

VIII. Garantizar que las instituciones educativas cuenten con el personal administrativo y

docente capacitado para impartir educación inclusiva.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 45Índice de la leyArt. 47 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis