LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 47
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas públicas
y privadas, en los niveles estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, estarán
obligadas a ofrecer medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como
la tutoría y el apoyo necesario para estudiantes con discapacidad visual;
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana o de medios
alternativos para la comunicación de Personas con Discapacidad auditiva, dependiendo del
contexto de los educandos;
III. Asegurar que las personas con discapacidad o múltiples discapacidades, tales como
sordo-ciegos, reciban educación en los lenguajes, los modos y los medios de comunicación
más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alca nzar su
máximo desarrollo académico, productivo y social;
IV. Asegurar con base en la perspectiva de género, que se realicen ajustes razonables
para las Personas con Discapacidad;
V. Proporcionar a las Personas con Discapacidad la atención que requieran de acuerdo
con sus intereses y necesidades, considerando los lineamientos para la evaluación diagnóstica,
los modelos pedagógicos, los mecanismos de acreditación y certificación nece sarios en los
tipos de educación obligatoria, y
VI. Atender las necesidades de las Personas con Discapacidad, en las que, además de
una educación inclusiva, requieran las modalidades de educación indígena o afromexicana.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA EDUCACIÓN. SU EFECTIVIDAD ESTÁ GARANTIZADA POR DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER POSITIVO Y NEGATIVO A CARGO DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES. (1a. CLXIX/2015 (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. (I.10o.A.74 A (10a.))
- DERECHO A LA EDUCACIÓN. ES UNA ESTRUCTURA JURÍDICA COMPLEJA QUE SE CONFORMA CON LAS DIVERSAS OBLIGACIONES IMPUESTAS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN, COMO EN LOS DIVERSOS INSTRUMENTOS INTE (1a. CLXVIII/2015 (10a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CUMPLE CON EL MANDATO CONTENIDO EN EL DIVERSO 32 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, AL PERMITIR QUE EL GOBERNADO EJE (30)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CUMPLE CON EL MANDATO CONTENIDO EN EL DIVERSO 32 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, AL PERMITIR QUE EL GOBERNADO EJE (P./J. 146/2001)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)
Artículo 47. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas públicas
y privadas, en los niveles estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, estarán
obligadas a ofrecer medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como
la tutoría y el apoyo necesario para estudiantes con discapacidad visual;
H. Congreso del Estado de Guerrero
30
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana o de medios
alternativos para la comunicación de Personas con Discapacidad auditiva, dependiendo del
contexto de los educandos;
III. Asegurar que las personas con discapacidad o múltiples discapacidades, tales como
sordo-ciegos, reciban educación en los lenguajes, los modos y los medios de comunicación
más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alca nzar su
máximo desarrollo académico, productivo y social;
IV. Asegurar con base en la perspectiva de género, que se realicen ajustes razonables
para las Personas con Discapacidad;
V. Proporcionar a las Personas con Discapacidad la atención que requieran de acuerdo
con sus intereses y necesidades, considerando los lineamientos para la evaluación diagnóstica,
los modelos pedagógicos, los mecanismos de acreditación y certificación nece sarios en los
tipos de educación obligatoria, y
VI. Atender las necesidades de las Personas con Discapacidad, en las que, además de
una educación inclusiva, requieran las modalidades de educación indígena o afromexicana.
Artículo 48.- En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia
de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General, la Ley General para la Inclusión
de los educandos y con preferencia a las Personas con Discapacidad, la Ley Federal pa ra
Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables.
Capítulo IX
Educación para personas adultas
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 47. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas públicas
y privadas, en los niveles estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, estarán
obligadas a ofrecer medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como
la tutoría y el apoyo necesario para estudiantes con discapacidad visual;
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana o de medios
alternativos para la comunicación de Personas con Discapacidad auditiva, dependiendo del
contexto de los educandos;
III. Asegurar que las personas con discapacidad o múltiples discapacidades, tales como
sordo-ciegos, reciban educación en los lenguajes, los modos y los medios de comunicación
más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alca nzar su
máximo desarrollo académico, productivo y social;
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