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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.

Artículo 47

Ordenamiento: LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas públicas

y privadas, en los niveles estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, estarán

obligadas a ofrecer medidas pertinentes, entre ellas:

I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de

comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como

la tutoría y el apoyo necesario para estudiantes con discapacidad visual;

II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana o de medios

alternativos para la comunicación de Personas con Discapacidad auditiva, dependiendo del

contexto de los educandos;

III. Asegurar que las personas con discapacidad o múltiples discapacidades, tales como

sordo-ciegos, reciban educación en los lenguajes, los modos y los medios de comunicación

más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alca nzar su

máximo desarrollo académico, productivo y social;

IV. Asegurar con base en la perspectiva de género, que se realicen ajustes razonables

para las Personas con Discapacidad;

V. Proporcionar a las Personas con Discapacidad la atención que requieran de acuerdo

con sus intereses y necesidades, considerando los lineamientos para la evaluación diagnóstica,

los modelos pedagógicos, los mecanismos de acreditación y certificación nece sarios en los

tipos de educación obligatoria, y

VI. Atender las necesidades de las Personas con Discapacidad, en las que, además de

una educación inclusiva, requieran las modalidades de educación indígena o afromexicana.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)

Artículo 47. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas públicas

y privadas, en los niveles estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, estarán

obligadas a ofrecer medidas pertinentes, entre ellas:

I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de

comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como

la tutoría y el apoyo necesario para estudiantes con discapacidad visual;

H. Congreso del Estado de Guerrero

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II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana o de medios

alternativos para la comunicación de Personas con Discapacidad auditiva, dependiendo del

contexto de los educandos;

III. Asegurar que las personas con discapacidad o múltiples discapacidades, tales como

sordo-ciegos, reciban educación en los lenguajes, los modos y los medios de comunicación

más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alca nzar su

máximo desarrollo académico, productivo y social;

IV. Asegurar con base en la perspectiva de género, que se realicen ajustes razonables

para las Personas con Discapacidad;

V. Proporcionar a las Personas con Discapacidad la atención que requieran de acuerdo

con sus intereses y necesidades, considerando los lineamientos para la evaluación diagnóstica,

los modelos pedagógicos, los mecanismos de acreditación y certificación nece sarios en los

tipos de educación obligatoria, y

VI. Atender las necesidades de las Personas con Discapacidad, en las que, además de

una educación inclusiva, requieran las modalidades de educación indígena o afromexicana.

Artículo 48.- En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia

de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General, la Ley General para la Inclusión

de los educandos y con preferencia a las Personas con Discapacidad, la Ley Federal pa ra

Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables.

Capítulo IX

Educación para personas adultas

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 47. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas públicas

y privadas, en los niveles estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, estarán

obligadas a ofrecer medidas pertinentes, entre ellas:

I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de

comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como

la tutoría y el apoyo necesario para estudiantes con discapacidad visual;

II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana o de medios

alternativos para la comunicación de Personas con Discapacidad auditiva, dependiendo del

contexto de los educandos;

III. Asegurar que las personas con discapacidad o múltiples discapacidades, tales como

sordo-ciegos, reciban educación en los lenguajes, los modos y los medios de comunicación

más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alca nzar su

máximo desarrollo académico, productivo y social;

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