Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 70
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. Las escuelas que establezcan las negociaciones o empresas agrícolas,
industriales, mineras o de cualquier otra clase de trabajo, quedarán bajo la dirección
administrativa de la autoridad educativa estatal.
Las escuelas que se establezcan deberán contar con edificios e instalaciones
accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen
las disposiciones aplicables, mismas que por ninguna circunstancia pongan en riesgo la
propiedad de sus legítimos propietarios.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar
las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes
y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educati va estatal en
igualdad de circunstancias.
La autoridad educativa estatal podrá celebrar con la patronal los convenios para el
cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS PARA LA COMUNIDAD. (s/clave)
- ESCUELAS EN CENTROS INDUSTRIALES, SOSTENIMIENTO DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, INDEBIDA APLICACION A LAS, DE LA LEY ORGANICA DE EDUCACION DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE. (s/clave)
- ESCUELAS EN CENTROS INDUSTRIALES, SOSTENIMIENTO DE LAS. (s/clave)
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