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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.

Artículo 71

Ordenamiento: LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 71. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de

conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una

actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo

especial atención en la equidad, igualdad de oportunidades, así como a las personas con

discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.

La autoridad educativa federal, en términos de la Ley General, establecerá un régimen

de certificación referido a la formación para el trabajo aplicable en toda la República Mexicana,

conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y

capacidades -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente

de la forma en que hayan sido adquiridos.

H. Congreso del Estado de Guerrero

40

La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades federales

competentes, determinarán los lineamientos generales aplicables en toda la República

Mexicana para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes

susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación

correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emita la autoridad educativa

estatal en atención a requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las

instituciones públicas y particulares señaladas en estos lineamientos, en cuya determinación,

así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos, las

autoridades competentes establecerán procedimientos que permi tan considerar las

necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional,

estatal o municipal.

Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo, se imparta por las

autoridades educativas estatal y municipal, las instituciones privadas, las organizaciones

sindicales, la patronal y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en

términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la

fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución General.

Las autoridades educativas estatal y municipal podrán celebrarse convenios con la

autoridad educativa federal para que impartan la formación para el trabajo, así mismo la

autoridad estatal podrá celebrarlos con la autoridad educativa municipal y las instit uciones

privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para

el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la

capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución

General.

Título Cuarto

Educandos

Capítulo I

Educandos como prioridad en el

Sistema Educativo Estatal

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 71. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de

conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una

actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo

especial atención en la equidad, igualdad de oportunidades, así como a las personas con

discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.

La autoridad educativa federal, en términos de la Ley General, establecerá un régimen

de certificación referido a la formación para el trabajo aplicable en toda la República Mexicana,

conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y

capacidades -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente

de la forma en que hayan sido adquiridos.

La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades federales

competentes, determinarán los lineamientos generales aplicables en toda la República

Mexicana para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes

susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación

correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emita la autoridad educativa

estatal en atención a requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las

instituciones públicas y particulares señaladas en estos lineamientos, en cuya determinación,

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