Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 75
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75. La autoridad educativa estatal integrará un expediente único en el que se
contengan los datos de la trayectoria académica de los educandos desde educación inicial
hasta media superior. En todo momento, la autoridad educativa estatal deberá atender las
disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la
autoridad educativa federal en los términos que señale para actualizar el Sistema de
Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSULTAS DE ARCHIVO, DERECHOS POR, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN XI, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. NO SON INCONSTITUCIONALES PUES SE ESTABLECEN SOBRE UN SERVICIO PÚBLICO (740)
- CONSULTAS DE ARCHIVO, DERECHOS POR, PREVISTOS EN EL ARTICULO 185, FRACCION XI, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. NO SON INCONSTITUCIONALES PUES SE ESTABLECEN SOBRE UN SERVICIO PUBLICO (P. LI/94)
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. NO FUE DEROGADO POR EL DIVERSO RECURSO DE REVISIÓN QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TRATÁN (VI.1o.A.134 A )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
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