Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Artículo 81

Ordenamiento: Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 81. En la impartición de educación para los educandos menores de dieciocho

años, las autoridades educativas en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará medidas

que aseguren a los educandos la protección y el cuidado necesarios para preservar su

integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que

la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los

lineamientos que para tal efecto se establezcan, así como de derechos humanos.

REFORMADO PARRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE II, VIERNES 15 DE

MAYO DE 2026)

Las maestras y maestros y, el personal que labora en los planteles de educación,

deberán ser capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los

educandos y en conciencia de la corresponsabilidad de la encomienda de su custodia, así como

protegerles contra toda forma o comportamiento de intención, repetición y poder que conlleve

H. Congreso del Estado de Guerrero

44

al maltrato físico, psicológico, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación

sexual o laboral.

Las maestras y maestros, el personal que labora en los planteles educativos y las

autoridades educativas estatal y municipal, en caso de que tengan conocimiento de la comisión

de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de uno o más educandos, deberán de

manera inmediata hacerlo del conocimiento de la autoridad correspondiente.

Cuando exista ausentismo de uno o más educandos por cinco días consecutivos o siete

acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres o padres de familia,

tutoras o tutores, las autoridades escolares de las escuelas públicas y privadas de la educación

básica informarán a la autoridad educativa estatal, la cual emitirá una Alerta Temprana y será

remitida a las Defensorías Municipales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o

similares para los efectos correspondientes.

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO P.O. EDICIÓN No. 13 ALCANCE I, DE FECHA

VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2026)

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 80Índice de la leyArt. 82 →

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 81. En la impartición de educación para los educandos menores de dieciocho

años, las autoridades educativas en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará medidas

que aseguren a los educandos la protección y el cuidado necesarios para preservar su

integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que

la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los

lineamientos que para tal efecto se establezcan, así como de derechos humanos.

Las maestras y maestros y, el personal que labora en los planteles de educación,

deberán ser capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los

educandos y en conciencia de la corresponsabilidad de la encomienda de su custodia, así como,

protegerles contra toda forma de maltrato físico, psicológico, violencia, perjuicio, daño, agresión,

abuso, trata o explotación sexual o laboral.

Las maestras y maestros, el personal que labora en los planteles educativos y las

autoridades educativas estatal y municipal, en caso de que tengan conocimiento de la comisión

de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de uno o más educandos, deberán de

manera inmediata hacerlo del conocimiento de la autoridad correspondiente.

Cuando exista ausentismo de uno o más educandos por cinco días consecutivos o siete

acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres o padres de familia,

tutoras o tutores, las autoridades escolares de las escuelas públicas y privadas de la educación

básica informarán a la autoridad educativa estatal, la cual emitirá una Alerta Temprana y será

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis