LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 82 Bis
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82 Bis. Será la Secretaría de Educación Guerrero y las instituciones escolares
públicas y privadas, quienes deberán implementar políticas públicas, protocolos y programas
permanentes para la prevención, detección, atención y erradicación del acoso escolar en
todos los niveles educativos.
A fin de dar cumplimiento a este artículo, entre otras, deberán realizar las siguientes
acciones:
I. Promover campañas de sensibilización dirigidas a estudiantes, madres, padres,
tutoras, tutores y personal docente sobre las consecuencias del acoso escolar y la importancia
del respeto, la empatía y la convivencia pacífica;
II. Establecer, o en su caso actualizar los protocolos de actuación obligatorios para la
atención inmediata de casos de acoso escolar, garantizando la confidencialidad y protección
de datos personales de las víctimas;
III. Capacitar de manera continua al personal docente, directivo, administrativo y de
apoyo en la detección temprana y mediación de conflictos escolares;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO
.
IV. Coordinarse con las autoridades competentes en materia de derechos humanos,
seguridad pública y protección de niñas, niños y adolescentes, para la atención integral de los
casos;
V. Promover la participación estudiantil en actividades que fomenten la cultura de la
paz, el respeto y la no violencia.
La Secretaría de Educación Guerrero elaborará un protocolo estatal para la prevención
y atención del acoso escolar, mismo que deberá ser adoptado por todos los planteles
educativos del Sistema Educativo Estatal.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 54 ALCANCE III, MARTES 07 DE JULIO DE 2026)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA EN EL CENTRO ESCOLAR. (XXVII.1o.(VIII Región) 18 K (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LOS ARTÍCULOS 57, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 103, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO CONSTITUYEN UNA RESTRICCIÓN INDEBIDA AL EJERCICIO (2a. CXLII/2016 (10a.))
- DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. CONTRA LA DENEGACIÓN DE ACCESO A ÉSTE, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. (XI.1o.A.T.23 K (10a.))
- DERECHO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE LOS DIRECTORES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS O PARTICULARES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA O SECUNDARIA, A INSCRIB (VI.1o.A.99 A (10a.))
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