Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 87
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las autoridades
educativas del Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y
en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispues to por
Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de las maestras y maestros de educación indígena que no tengan
licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de
capacitación que diseñe la autoridad educativa estatal y certificar su bilingüismo en la lengua
indígena que corresponda y el español.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MAESTROS DE IDIOMAS, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE EL TITULO ACADEMICO TRATANDOSE DE. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (34)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (P./J. 148/2001 )
- ENSEÑANZA, LIBERTAD DE. (s/clave)
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