Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 90
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 90. La autoridad educativa estatal podrá suscribir convenios de colaboración
con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de las maestras y maestros
profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras,
para am pliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto
establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia
generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de
conformidad con los criterios que emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la
Educación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
- EDUCACION, LEYES RELATIVAS A LA. (s/clave)
- PROFESIONES, EL DIRECTOR GENERAL DE, CARECE DE FACULTADES PARA EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. (s/clave)
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