LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 94
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 94. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el
proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte
de las autoridades educativas o por particulares con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia, tutoras y tutores y la
comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje
comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se int egrará a
las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información
sobre su entorno.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS PARA LA COMUNIDAD. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES, CUANDO ES OBLIGACION DE LA AUTORIDAD, ESTABLECERLAS Y SOSTENERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
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