Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero
Artículo 42
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42 . Cuando las autoridades investigadoras, en el ámbito de sus
competencias, llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas
serán coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO, CUANDO ES AUTORIDAD. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- POLICIA JUDICIAL. (s/clave)
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