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Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero

Artículo 49

Ordenamiento: Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-10-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u

omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando

en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los

particulares con los que llegue a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de

Ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegue a advertir,

que puedan constituir faltas administrativas, en términos de lo previsto en el artículo 93 de la

presente Ley;

III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con

las disposiciones relacionadas con el servicio público.

En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá

denunciar esta circunstancia en términos de lo previsto en el artículo 93 de la presente Ley;

IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de

intereses, en los términos establecidos por esta Ley;

V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por

razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su

uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las

disposiciones de este artículo;

VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas

aplicables;

VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;

y

IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones,

arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de

cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que

el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o

comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la

formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés.

Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del

conocimiento del órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En

caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse

respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad.

Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre

una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o

bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de

derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital,

tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de

los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de

tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales.

Fuente oficial: consultar publicación

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