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Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero

Artículo 50

Ordenamiento: Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-10-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 50 . También se considerará falta administrativa no grave, los daños y

perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas

administrativas graves señaladas en el capítulo siguiente, cause un servidor público a la

hacienda pública o al patrimonio de un ente público.

Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido

recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la

hacienda pública o al patrimonio del ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días,

contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior o de la autoridad

resolutora.

En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo

anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Finanzas y

Administración, deberá ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones

jurídicas aplicables.

La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda

conforme al artículo 75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la hacienda pública o al

patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.

Fuente oficial: consultar publicación

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