Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero
Artículo 50
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50 . También se considerará falta administrativa no grave, los daños y
perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas
administrativas graves señaladas en el capítulo siguiente, cause un servidor público a la
hacienda pública o al patrimonio de un ente público.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido
recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la
hacienda pública o al patrimonio del ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días,
contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior o de la autoridad
resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo
anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Finanzas y
Administración, deberá ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda
conforme al artículo 75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la hacienda pública o al
patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDORES PÚBLICOS. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD Y EL RELATIVO AL PLIEGO DE RESPONSABILIDADES SIGUEN DISTINTOS FINES SEGÚN LAS LEYES QUE LOS RIGEN. (I.1o.A.109 A)
- SERVIDORES PÚBLICOS, SANCIÓN ECONÓMICA IMPUESTA A LOS. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, AL NO FACULTAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EL EJERCICIO DEL (2681)
- SERVIDORES PÚBLICOS, SANCIÓN ECONÓMICA IMPUESTA A LOS. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, AL NO FACULTAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EL EJERCICIO DEL (P. CXL/97)
- SERVIDOR PÚBLICO, INFRACCIÓN COMETIDA POR EL, QUE CAUSE UN DAÑO O PERJUICIO AL FISCO FEDERAL, NO ES NECESARIO OBSERVAR LOS REQUISITOS QUE PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES SEÑALA EL ART (586)
- REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO, CONFORME A LAS FRACCIONES II A VII Y IX DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LAS SE (I.7o.A.790 A)
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