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Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero

Artículo 76

Ordenamiento: Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-10-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior,

se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el

servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:

I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el

servicio;

II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga

el órgano interno de control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido

sancionada y haya causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.

Fuente oficial: consultar publicación

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