Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México · Capitulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14. Las personas titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley no podrán
desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, salvo los relacionados con la docencia y
aquéllos que, por estar directamente relacionados con las funciones que les correspondan o teniendo
el carácter de honoríficos, sean expresamente autorizados por la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS LEGISLATIVOS. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PODER LEGISLATIVO. (1069)
- DIPUTADOS. (s/clave)
- LIBERTAD DE PROFESIONES. (s/clave)
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