Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México · Capitulo QUINTO — DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 65
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá solicitar al Congreso, la creación
de organismos descentralizados, ordenar la creación, fusión o liquidación de empresas de participación
estatal o disponer la constitución de fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 67 de
la presente Ley, para la atención del objeto que expresamente les encomiende. El Ejecutivo deberá
rendir cuenta a la Legislatura del uso que hiciere de esta facultad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- AUTORIDADES. FACULTADAS PARA CREARLAS. (s/clave)
- REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU COMPETENCIA.- (436)
- INICIATIVAS DE LEYES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. LA CAMARA DE DIPUTADOS TIENE FACULTADES PARA ADICIONARLAS. (s/clave)
- LEY PARA EL CONTROL POR PARTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y DE PARTICIPACION ESTATAL DE 27 DE DICIEMBRE DE 1965, LOS SECRETARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA (s/clave)
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