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Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 48

Ordenamiento: Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-25

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48. Las empresas de participación estatal mayoritaria son aquellas

entidades donde:

I. La constitución de su capital figure en títulos representativos de capital social,

de serie especial que solo puedan ser suscritos por la Persona Titular del Poder

Ejecutivo Estatal;

II. El Poder Ejecutivo Estatal y sus organismos públicos descentralizados, sus

empresas de participación estatal o de sus fideicomisos públicos, considerados

conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del cincuenta

por ciento del capital social, y

III. A la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal le corresponda nombrar a la

mayoría de los integrantes del órgano de gobierno o su similar, designar a la

persona que presida o dirija, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos

del propio órgano de gobierno o su equivalente.

El Poder Ejecutivo Estatal podrá poseer menos del cincuenta por ciento de las

acciones representativas del capital social de empresas que actúen en campos de

interés prioritario. En estos casos, las empresas no se considerarán como

Periódico Oficial 6349 Extraordinaria “Tierra y Libertad”

Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

entidades de la Administración Pública Paraestatal, si bien se adscribirán a la

coordinación sectorial de la Secretaría que corresponda, en los términos de esta

Ley, para efectos de los derechos corporativos y patrimoniales que derivan de la

titularidad de dichas acciones.

Asimismo, se asimilarán a las empresas de participación estatal mayoritaria las

sociedades y asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean

organismos de la Administración Pública Paraestatal que se obliguen a realizar o

realicen las aportaciones preponderantes.

Artículo *49. Los fideicomisos públicos son aquellos cuya constitución se

formaliza a través del contrato de fideicomiso correspondiente, suscrito por la

Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, previa autorización del Congreso del

Estado; con un fin lícito y determinado.

Los fideicomisarios públicos serán aquellos que con ese carácter se reconozcan

en los instrumentos jurídicos de su constitución, la fiduciaria será cualquier

institución o sociedad nacional de crédito legalmente constituida y el fideicomitente

único de la Administración Pública Centralizada, invariablemente será la

Secretaría de Administración y Finanzas; contarán con un Comité Técnico y

tendrán la estructura orgánica estrictamente necesaria para el desempeño de sus

funciones.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el párrafo segundo por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del

Decreto No. 605, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6475 Extraordinaria,

de fecha 2025/10/03. Vigencia: 2025/10/03. Antes decía: Artículo 49. …

Los fideicomisarios públicos serán aquellos que con ese carácter se reconozcan en los

instrumentos jurídicos de su constitución, la fiduciaria será cualquier institución o sociedad nacional

de crédito legalmente constituida y el fideicomitente único de la Administración Pública Central,

invariablemente será la Secretaría de Hacienda; contarán con un Comité Técnico y tendrán la

estructura orgánica estrictamente necesaria para el desempeño de sus funciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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