LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON
Artículo 27
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 27. Para el ejercicio de sus facultades, funciones y despacho de los asuntos
de su competencia, la Fiscalía Especializa da en Delitos Electorales podrá integrarse de
las siguientes unidades administrativas:
I. Direcciones;
II. Unidades;
III. Coordinaciones;
IV. Agencias del Ministerio Público Especializadas en Combate a los Delitos Electorales;
y
V. Las demás que se de terminen en esta Ley, el Reglamento Interior de la Fiscalía
General y otras disposiciones normativas aplicables.
El titular de la unidad administrativa señalada en la fracción I, dependerá directamente
del Fiscal Especializado en Delitos Electorales, inde pendientemente de las demás que
disponga el Reglamento Interno de la Fiscalía General.
En el Reglamento Interior de la Fiscalía General se establecerá el tipo, especialidad,
funciones y atribuciones de las unidades administrativas a que se refiere este artículo, así
como las facultades y obligaciones de quienes los integren.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL APOYO Y COLABORACIÓN DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS Y TÉCNICOS DEL INSTITUTO A LAS COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 37, (P./J. 3/2013 (9a.))
- AUTORIDADES. FACULTADES PARA CREARLAS. DIRECCION GENERAL DE POLITICA DE INGRESOS. (s/clave)
- SECRETARIAS DE ESTADO. (s/clave)
- INSPECTORES FISCALES Y FEDERALES. (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS DETERMINACIONES CARECEN, POR REGLA GENERAL, DE EFECTOS VINCULATORIOS.- (70)
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