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LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

Artículo 27

Ordenamiento: LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 27. Para el ejercicio de sus facultades, funciones y despacho de los asuntos

de su competencia, la Fiscalía Especializa da en Delitos Electorales podrá integrarse de

las siguientes unidades administrativas:

I. Direcciones;

II. Unidades;

III. Coordinaciones;

IV. Agencias del Ministerio Público Especializadas en Combate a los Delitos Electorales;

y

V. Las demás que se de terminen en esta Ley, el Reglamento Interior de la Fiscalía

General y otras disposiciones normativas aplicables.

El titular de la unidad administrativa señalada en la fracción I, dependerá directamente

del Fiscal Especializado en Delitos Electorales, inde pendientemente de las demás que

disponga el Reglamento Interno de la Fiscalía General.

En el Reglamento Interior de la Fiscalía General se establecerá el tipo, especialidad,

funciones y atribuciones de las unidades administrativas a que se refiere este artículo, así

como las facultades y obligaciones de quienes los integren.

Fuente oficial: consultar publicación

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