Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos
Artículo 43
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 43. La Fiscalía en Desapa rición de Personas debe remitir
inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la Procuraduría General de la
República o la autoridad competente, los expedientes de los que conozcan cuando
se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley Ge neral de
Desaparición Forzada, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación,
cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la
Federación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO DEL DISTRITO, FORMA EN QUE DEBEN HACER LAS NOTIFICACIONES, LAS DEPENDENCIAS DEL. (s/clave)
- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. AL IDENTIFICARLA COMO ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, OFICIOSAMENTE, DEBE ORDENAR A LAS AUTORIDAD (VIII.2o.P.A.2 P (10a.))
- MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CASOS EN QUE PUEDE EXPEDIR COPIAS DE CONSTANCIAS O REGISTROS QUE OBREN EN SU PODER (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA (XIV.1o. J/10)
- MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CASOS EN QUE PUEDE EXPEDIR COPIAS DE CONSTANCIAS O REGISTROS QUE OBREN EN SU PODER (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA (776)
- QUERELLANTE, REVISION INTENTADA POR EL. (s/clave)
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