QUERELLANTE, REVISION INTENTADA POR EL.
Aun cuando el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no establece expresamente que la determinación por la cual se resuelve que no es de intentarse la acción penal, debe ser notificada al querellante o denunciante, implícitamente impone esa condición, puesto que no es posible computar el término de quince días que tiene el mismo denunciante o querellante para interponer la revisión ante el procurador, si no se le da a conocer la resolución que puede ser materia de ese derecho, ni se hace constar la fecha en que esto ha ocurrido. Por razón de doctrina, cabe observar que el artículo citado, al ser reformado por el decreto de 27 de agosto de 1931, previene que cuando se hiciere la declaración de no haber elementos suficientes para el ejercicio de la acción persecutoria, el denunciante o querellante podrá ocurrir dentro de los quince días siguientes al en que le hubiere sido notificada la resolución, ante el procurador de justicia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313977-c3451649/querellante-revision-intentada-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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