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QUERELLANTE, REVISION INTENTADA POR EL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 313977 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 1771

Aun cuando el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no establece expresamente que la determinación por la cual se resuelve que no es de intentarse la acción penal, debe ser notificada al querellante o denunciante, implícitamente impone esa condición, puesto que no es posible computar el término de quince días que tiene el mismo denunciante o querellante para interponer la revisión ante el procurador, si no se le da a conocer la resolución que puede ser materia de ese derecho, ni se hace constar la fecha en que esto ha ocurrido. Por razón de doctrina, cabe observar que el artículo citado, al ser reformado por el decreto de 27 de agosto de 1931, previene que cuando se hiciere la declaración de no haber elementos suficientes para el ejercicio de la acción persecutoria, el denunciante o querellante podrá ocurrir dentro de los quince días siguientes al en que le hubiere sido notificada la resolución, ante el procurador de justicia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313977-c3451649/querellante-revision-intentada-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 451/31. Sordo de Torno Ramón. 28 de octubre de 1931. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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