QUERELLANTE EN EL PROCESO, INTERVENCION DEL (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
La circunstancia de que el querellante no haya cumplido, dentro del término legal, con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, puesto que no objetó o adicionó los cargos del Ministerio Público, dentro del término que se le fijó para ese efecto, sino después de transcurrido éste, no implica que se haya desistido de su acción; pero que debe tenerse en cuenta que las disposiciones relativas de dicho código, comprendidas en los artículos 432 y siguientes, que aceptan que los cargos pueden proceder de la parte civil, y que ésta puede objetar y adicionar los formulados por el Ministerio Público, se hallan en contradicción con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, de acuerdo con el artículo 21 constitucional, conforme al cual, el ejercicio de la acción penal correspondiente única y exclusivamente al Ministerio Público; por lo que, tratándose de delitos que sólo pueden perseguirse por querella necesaria, una vez formulada ésta, el Ministerio Público ejercita la acción penal, hasta lograr la aplicación de la pena correspondiente, sin perjuicio naturalmente, del derecho que tiene el querellante para desistirse expresamente de esa acusación, caso en que no debe continuar procedimiento ulterior alguno y, en consecuencia, no puede estimarse que un querellante está facultado, constitucionalmente, para objetar o adicionar la acción penal, cuya función incumbe exclusivamente al Ministerio Público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313438-b531d2c7/querellante-en-el-proceso-intervencion-del-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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