Ley Orgánica del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Hidalgo.
Artículo 22
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 22. Queda prohibido a los Defensores Públicos:
I. Ejercer la profesión de abogado, excepto en causa propia, de su cónyuge, concubina y parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado;
II. Actuar como apoderados judiciales, tutores, curadores o alba ceas, a menos que sean herederos
o legatarios;
III. Actuar como depositario judicial, síndico, administrador en quiebra o concurso, corredor,
comisionista o árbitro;
IV. Abstenerse de tramitar y resolver asuntos por conducto de interpósita persona, por lo que siempre
se entenderán con los propios interesados.
Solo por incapacidad física de éstos para concurrir a la oficina, se podrá tratar y resolver lo conducente
con algún familiar o pariente cercano del mismo interesado;
V. Brindar el patrocinio fuera de los ca sos establecidos por esta Ley y su Reglamento, salvo en
materia Penal y en Justicia para Adolescentes, en las que siempre se prestará el servicio cuando el
imputado o adolescente no cuente con defensor particular; y
VI. Desempeñar funciones que fuesen incompatibles en términos de esta Ley y su Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFENSORES DENTRO DEL JUICIO PENAL, NO PUEDE EXIGIRSE LA CALIDAD DE ABOGADOS CON TITULO A LOS. (s/clave)
- DEFENSORES, NO NECESITAN TITULO DE ABOGADO. (s/clave)
- PROMOCIONES JUDICIALES FIRMA INNECESARIA DE UN ABOGADO CON TITULO EN LAS. (s/clave)
- PROFESIONES. MANDATO EN EL JUICIO DE AMPARO.- (513)
- DECLARACIÓN MINISTERIAL INVÁLIDA, SI SE LE ASIGNA AL PROCESADO COMO DEFENSOR A UN ESTUDIANTE DE LEYES. (XV.1o.7 P)
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