Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Hidalgo
Artículo 44
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 44. Son causas de responsabilidad administrativa de los agentes del Ministerio Público
y, en lo conducente, de los peritos, con independencia de alguna otra responsabilidad que pudiere
resultar:
I.- No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia o mala fe la debida actuación del Ministerio
Público;
II. Ordenar la detención o retención de personas sin contar con los requisitos legales y
constitucionales para ello;
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Instituto de Estudios Legislativos.
III. Incurrir en violaciones a los derechos fundamentales de las personas imputadas, o tolerar que
se incurra en dichas violaciones por parte de sus subordinados o de los cuerpos de seguridad
pública, en el ejercicio de sus actividades de investigación;
IV. Omitir prestar auxilio y protección a las víctimas u ofendidos; no informarles de sus
derechos, y no solicitar la reparación del daño, cuando sea procedente;
V. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público,
tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción
que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;
VI. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo o elementos materiales de la
institución, o los bienes bajo su custodia;
VII. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o hacerlo negligentemente;
VIII. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su
caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las Leyes penales;
IX. Omitir o retrasar la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
X. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el siguiente Artículo, y
XI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 44. Son causas de responsabilidad administrativa de los agentes del Ministerio Público
y, en lo conducente, de los peritos, con independencia de alguna otra responsabilidad que pudiere
resultar:
I.- No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia o mala fe la debida actuación del Ministerio
Público;
II. Ordenar la detención o retención de personas sin contar con los requisitos legales y
constitucionales para ello;
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