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Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Hidalgo

Artículo 5

Ordenamiento: Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Hidalgo · Ámbito: Hidalgo
Última reforma: 2026-03-11

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 5. Son funciones del Ministerio Público:

(DEROGADO,

I. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los hechos posiblemente constitutivos de

delito.

II. Recabar, por sí o por intermedio de las policías, los antecedentes y elementos de convicción

tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella.

III. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la legislación aplicable.

IV. Promover la solución de controversias que surjan entre los miembros de la sociedad con

motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, a través de la mediación, la

conciliación y la junta restaurativa entre la víctima u ofendido y el imputado, en los casos autorizados

por la Ley Nacional; y en su caso, aprobar los acuerdos reparatorios que resulten procedentes, de

conformidad con las disposiciones aplicables;

V. Aplicar los criterios de oportunidad en los supuestos previstos por el Código, basándose en

razones objetivas y pautas generales de actuación, que se emitan en materia de procuración de

justicia.

VI. Solicitar la suspensión condicional del proceso y la apertura del procedimiento abreviado,

en los supuestos previstos por el Código.

VII. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido.

VIII. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso, se respeten los derechos

humanos del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos.

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Instituto de Estudios Legislativos.

IX. Vigilar la correcta aplicación de la Ley en todos los casos que conozca.

X. Adoptar las medidas necesarias para la protección, atención y auxilio de las víctimas,

ofendidos y testigos; e implementar medidas de protección que resulten necesarias, tanto para

estos, como para sus funcionarios, cuando el caso lo requiera.

XI. Dirigir a las policías en sus funciones de investigación y persecución de delitos, vigilando

que los mismos realicen sus actuaciones con pleno respeto a los derechos humanos y conforme

a los principios de legalidad y objetividad.

XII. Abstenerse de investigar, decretar el archivo temporal de la investigación o el no ejercicio de

la acción penal, en los términos que establezca el Código.

XIII. Autorizar los trámites, para los efectos de disposición de órganos o tejidos de cadáveres de

personas plenamente identificadas, con fines de trasplantes, cuando con motivo de una investigación

se encuentren a su disposición, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones

legales aplicables.

XIV. Ejercer las funciones especializadas en materia de justicia para adolescentes.

XV. Intervenir en los procesos de ejecución de las sanciones penales y medidas para adolescentes.

XVI. Intervenir en los asuntos relativos a la familia, niños, ausentes, o personas que no puedan

ejercer por sí mismos sus derechos.

XVII. Coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación y con las demás entidades

federativas en los términos de las Leyes, del Código y de los convenios de colaboración respectivos.

XVIII. Solicitar las medidas cautelares que procedan en términos de la legislación aplicable.

XIX. Las demás que le otorguen el Código y demás disposiciones legales o reglamentarias.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 5. Son funciones del Ministerio Público:

(DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015).

I. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los hechos posiblemente constitutivos de

delito.

II. Recabar, por sí o por intermedio de las policías, los antecedentes y elementos de convicción

tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella.

III. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la legislación aplicable.

IV. Promover la solución de controversias que surjan entre los miembros de la sociedad con

motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, a través de la mediación, la

conciliación y la junta restaurativa entre la víctima u ofendido y el imputado, en los casos autorizados

por la Ley Nacional; y en su caso, aprobar los acuerdos reparatorios que resulten procedentes, de

conformidad con las disposiciones aplicables;

V. Aplicar los criterios de oportunidad en los supuestos previstos por el Código, basándose en

razones objetivas y pautas generales de actuación, que se emitan en materia de procuración de

justicia.

VI. Solicitar la suspensión condicional del proceso y la apertura del procedimiento abreviado,

en los supuestos previstos por el Código.

VII. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido.

VIII. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso, se respeten los derechos

humanos del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos.

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