Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 171
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 171. La solicitud de enajenación de un inmueble del municipio deberá contener además de
lo que disponga el presente capítulo, los siguientes datos:
I. Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble.
II. Valor fiscal y comercial del inmueble, esto último certificado por perito autorizado en la materia.
III. Condiciones de la operación y motivos que se tengan para realizarla.
IV. La documentación que acredite la propiedad del inmueble.
V. Comprobación de que el inmueble no está destinado a un servicio público municipal y que no tiene
un valor arqueológico, histórico o artístico, certificado por la autoridad competente.
VI. El destino que se dará a los recursos financieros que se obtengan de la enajenación.
VII. El acuerdo correspondiente del Ayuntamiento.
VIII. Certificado de liberación de gravamen.
Los ayuntamientos, por conducto de su Presidente Municipal, formularán cada año en el mes de enero,
un inventario general de los bienes muebles e inmuebles municipales. Concurrirán a su formulación el
Síndico, el Tesorero y el Contralor del municipio. El i nventario se extenderá por cuadruplicado, y
quedará un ejemplar en el Archivo Municipal, uno en la Tesorería, otro se remitirá al Congreso del
Estado, junto con la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente y el último lo conservará el Secretario
del Ayuntamiento.
La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, del Congreso del Estado, dará vista a la
Auditoría Superior del Estado, la que revisará el ejemplar que se turne al Congreso, para el caso de
enajenaciones de bienes inmuebles, si al analizar el invent ario se desprende que no se cumplió con
alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, o se incumplió lo dispuesto por el artículo
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 285 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
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anterior, la Auditoría Superior del Estado, dará cuenta a la Comisión antes citada para que proceda en
consecuencia.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 283, P.O. 97 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
En caso de que la información proporcionada no demuestre el cumplimiento de los requisitos a que se
refiere el párrafo anterior, o que el o los responsables de la formulación del inventario no justifiquen la
legalidad de la operación de la enajenación, la Comisión podrá acordar se haga del conocimiento de la
Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado la situación, a efecto de que la misma
determine si procede o no fincar responsabilidad al servidor público que haya incurrido en omisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES PERTENECIENTES AL DISTRITO FEDERAL, ENAJENACION DE LOS. (s/clave)
- ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ASÍ COMO SU AFECTACIÓN POR GRAVAMEN O CUALQUIER ACTO QUE EN ALGUNA FORMA AFECTE SU LIBRE USO POR UN TÉRMINO MAYOR DE CI ((IV Región)1o.6 A (11a.))
- DENUNCIANTES DE BIENES MOSTRENCOS Y BIENES VACANTES, AMPARO PEDIDO POR LOS. (s/clave)
- ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA NOTA OFICIAL ELABORADA POR LOS FEDATARIOS PÚBLICOS QUE CONTIENE LA CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, SE TRADUCE, AL DARSE SU ACEPTACIÓN FICTA POR L (IV.2o.A.69 A (10a.))
- INMUEBLES POR DETERMINACION DE LA LEY, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
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