Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 172
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 172. Las enajenaciones a título gratuito, se harán a favor de personas físicas o morales
únicamente cuando sean de utilidad pública, beneficio social o para educación, las cuales deberán
cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 170 y 171 de la presente Ley.
El Ayuntamiento, al momento de autorizar la enajenación establecerá el plazo que deberá otorgar para
el uso y destino de dicho bien; y en caso de que el beneficiario no cumpla con tal disposición, el bien
se reincorporará a la hacienda municipal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.- (22)
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, ACTOS DE LOS. (s/clave)
- DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO. (2a./J. 78/2000)
- DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO. (622)
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