Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 181
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 181. Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la prestación de los servicios
públicos o el ejercicio de las funciones que les correspondan. La asociación con un Municipio de otra
entidad deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado.
Si un Ayuntamiento lo considera necesario podrá celebrar convenios con el Estado para que éste se
haga cargo en forma temporal de algún servicio o se presten o ejerzan coordinadamente por ambos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTOS, CASO EN QUE DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA SEPARACION DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE LOS AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- CONTRATOS SOBRE CONTRIBUCIONES, CELEBRADOS POR LOS MUNICIPIOS.- (749)
- SERVICIOS PUBLICOS, CONTRATOS CELEBRADOS RESPECTO A LOS. (s/clave)
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