Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 27
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 27. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, podrán ser
electos para el mismo cargo por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los
ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido
o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
El Presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico del mismo y tiene el carácter de ejecutor
de las resoluciones y acuerdos del propio cuerpo edilicio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, CASO EN QUE DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA SEPARACION DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (49)
- AYUNTAMIENTO. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGA LA LEGISLATURA LOCAL PARA EMITIR EL DECRETO DE REMOCIÓN DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE AQUÉL, SE DEBEN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES (2a. XXIX/2000 )
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (201)
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