Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 5
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 5. Para efectos de su organización administrativa, los centros de población de los
municipios se clasifican en ciudades, villas, pueblos, rancherías.
a) CIUDAD: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 6000 habitantes, y
que por lo mismo cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: energía eléctrica, agua
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 285 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
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LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE DURANGO.
potable, planta ablandadora o de tratamiento de agua, red de drenaje y alcantarillado, trazado urbano,
calles pavimentadas, alumbrado público, terminal de autobuses, transporte público, auditorio, servicios
de telefonía, correo, telégrafo, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos,
mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, cárcel municipal, parques y jardines y su
equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, servicios médicos, hospitales,
planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior.
El objetivo de este centro de población debe ser el fortalecimiento del desarrollo regional y evitar las
concentraciones excesivas en pocas zonas de influencia, por funcionar como articulador e integrador
de otras localidades.
b) VILLA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 4000 habitantes y
que cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: agua potable, energía eléctrica, trazado
urbano, alumbrado público, calles revestidas, transporte público, servicios de telefonía, correo y
telégrafo, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, limpia, recolección,
traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados, panteón, rastro, parques y jardines y su
equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, hospital, planteles educativos
de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
c) PUEBLO: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 1000 habitantes y
que cuente con los siguientes servicios públicos: energía eléctrica, agua potable, trazado urbano,
camino de terracería, plaza pública, caseta telefónica, correo o telégrafo, caseta de policía, cementerio,
mercado, transporte público, lugares de recreo y para la práctica de deportes y escuelas de enseñanza
preescolar, primaria y secundaria.
d) RANCHERIA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 500 habitantes
separados por más de cinco kilómetros de la ciudad, villa o pueblo del cual forma parte y que cuente
con servicios de: energía eléctrica, agua potable, camino vecinal y escuela rural.
Para establecer las categorías de las ciudades, villas, pueblos, y rancherías los ayuntamientos deberán
solicitar la declaratoria correspondiente al Congreso del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUNICIPIOS. (s/clave)
- VILLAS O CIUDADES. (s/clave)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- CIUDAD DE QUERÉTARO, CONCEPTO Y DELIMITACIÓN DE LA. (XXII.1o.26 A)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES QUE LOS CREAN. RESULTA APLICABLE LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION Y TESIS RELATIVAS. (8)
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