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Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango

Artículo 5

Ordenamiento: Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 5. Para efectos de su organización administrativa, los centros de población de los

municipios se clasifican en ciudades, villas, pueblos, rancherías.

a) CIUDAD: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 6000 habitantes, y

que por lo mismo cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: energía eléctrica, agua

LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO

DE DURANGO.

FECHA DE ULTIMA REFORMA:

DEC. 285 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.

3

LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE DURANGO.

potable, planta ablandadora o de tratamiento de agua, red de drenaje y alcantarillado, trazado urbano,

calles pavimentadas, alumbrado público, terminal de autobuses, transporte público, auditorio, servicios

de telefonía, correo, telégrafo, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos,

mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, cárcel municipal, parques y jardines y su

equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, servicios médicos, hospitales,

planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior.

El objetivo de este centro de población debe ser el fortalecimiento del desarrollo regional y evitar las

concentraciones excesivas en pocas zonas de influencia, por funcionar como articulador e integrador

de otras localidades.

b) VILLA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 4000 habitantes y

que cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: agua potable, energía eléctrica, trazado

urbano, alumbrado público, calles revestidas, transporte público, servicios de telefonía, correo y

telégrafo, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, limpia, recolección,

traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados, panteón, rastro, parques y jardines y su

equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, hospital, planteles educativos

de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.

c) PUEBLO: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 1000 habitantes y

que cuente con los siguientes servicios públicos: energía eléctrica, agua potable, trazado urbano,

camino de terracería, plaza pública, caseta telefónica, correo o telégrafo, caseta de policía, cementerio,

mercado, transporte público, lugares de recreo y para la práctica de deportes y escuelas de enseñanza

preescolar, primaria y secundaria.

d) RANCHERIA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 500 habitantes

separados por más de cinco kilómetros de la ciudad, villa o pueblo del cual forma parte y que cuente

con servicios de: energía eléctrica, agua potable, camino vecinal y escuela rural.

Para establecer las categorías de las ciudades, villas, pueblos, y rancherías los ayuntamientos deberán

solicitar la declaratoria correspondiente al Congreso del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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