Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 6
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 6. Los ayuntamientos residirán en las cabeceras de los municipios y su cambio de
residencia a otro lugar del mismo municipio, podrá ser decretado por el Congreso del Estado, a solicitud
del propio Ayuntamiento cuando se demuestre que dicho cambio es de evidente utilidad pública.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCORPORACION DE UN PUEBLO A UN MUNICIPIO. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, CASO EN QUE DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA SEPARACION DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTO. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGA LA LEGISLATURA LOCAL PARA EMITIR EL DECRETO DE REMOCIÓN DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE AQUÉL, SE DEBEN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES (2a. XXIX/2000 )
- AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES. (s/clave)
- AUTORIDADES MUNICIPALES, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
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