Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 7
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 7. El Congreso del Estado podrá decretar la creación de nuevos municipios conforme a los
siguientes requisitos:
I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de mil quinientos kilómetros
cuadrados.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 285 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
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LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE DURANGO.
II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de doce mil habitantes.
III. Que lo soliciten cuando menos la mitad de los ciudadanos que radiquen en ese territorio.
IV. Que el centro de población que se designe como cabecera municipal, tenga no menos de seis mil
habitantes; además de que cuente con los servicios públicos municipales indispensables.
V. Que los estudios económicos y fiscales que se practiquen, demuestren que los probables ingresos
serán suficientes para atender los requerimientos de la administración municipal.
VI. Que se solicite a los ayuntamientos que se sientan afectados, externen su opinión y argumenten lo
que a sus intereses convenga.
VII. Que se solicite la opinión del Poder Ejecutivo del Estado.
VIII. Que como resultado del estudio que se realice por el Congreso del Estado, se desprenda que la
creación del nuevo municipio no afecta los intereses del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUNICIPIOS. (s/clave)
- MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN. (P./J. 151/2005)
- MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN. (252)
- MUNICIPIOS. (s/clave)
- MUNICIPIOS. (s/clave)
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