Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 79
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 79. Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ejercerán las
funciones que les asigne esta Ley y los reglamentos expedidos por los propios ayuntamientos. Los
ayuntamientos, con base en estas disposiciones, establecerán las estructuras de organización de las
unidades administrativas en función de las características socio-económicas del municipio, de su propia
capacidad económica y de los requerimientos de la comunidad.
Los titulares de las dependencias de la administración pública municipal, así como de los organismos
descentralizados y los nombramientos que apruebe, designe y/o ratifique el Ayuntamiento durarán en
su encargo únicamente, por el periodo constitucional del ayuntamiento en que hayan sido designados,
sin perjuicio de que puedan ser removidos, siendo considerados funcionarios de libre designación, en
ambos casos solo tendrán derecho a las medidas protectoras del salario contempladas en la ley laboral
aplicables por la conclusión del encargo.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 300 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 457 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
Para dar cumplimiento al párrafo anterior se establecerá en el presupuesto de egresos del Municipio
de cada año un monto de recursos financieros en la partida presupuestal correspondiente que permita
cumplir con los finiquitos e indemnizaciones correspondi entes. Esta partida presupuestal es
independiente de la partida que tengan que presupuestar para finiquitos del resto del personal.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 457 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS M (111)
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS M (172)
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS M (P./J. 27/2000)
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS M (24 (H))
- REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES. CORRESPONDE ESTABLECERLAS AL PODER LEGISLATIVO AL APROBAR LAS LEYES MUNICIPALES RELATIVAS, CON VISTA AL PRESUPUESTO DE EGRESO (82)
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