Ley Orgánica del Municipio Libre
Artículo 17
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 17. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa
y secreta, de acuerdo a los principios de mayoría relativa, de representación proporcional e
igualdad de género, en los términos que señale el Código Electoral del Estado.
El Ayuntamiento residirá en la cabecera del municipio y sólo podrá trasladarse a otro lugar dentro
del mismo, por decreto del Congreso del Estado, cuando el interés público justifique la medida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, CASO EN QUE DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA SEPARACION DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN D (P./J. 19/2013 (9a.))
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTO. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGA LA LEGISLATURA LOCAL PARA EMITIR EL DECRETO DE REMOCIÓN DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE AQUÉL, SE DEBEN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES (2a. XXIX/2000 )
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