Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. · Capitulo II — Órganos Auxiliares · Seccion 3a — De la Escuela Nacional de Formación Judicial
Artículo 117
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117.
El funcionamiento de la Escuela Nacional de Formación Judicial se regirá por la Ley de Carrera Judicial, su propio Reglamento y los acuerdos generales del Pleno del Órgano de Administración Judicial que le sean aplicables.
Para el ejercicio de sus funciones, podrá celebrar convenios o bases de colaboración con autoridades, organismos públicos, instituciones académicas, asociaciones o entes, nacionales o internacionales, informando en lo conducente al Pleno del Órgano de Administración Judicial.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA.- (1641)
- PROFESIONES, REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS.- (2249)
- PROFESIONES, REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE LAS. (s/clave)
- LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. (s/clave)
- ESCUELAS POR COOPERACIÓN, COMPETENCIA DE LAS JUNTAS FEDERALES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE LOS PROFESORES DE LAS.- (415)
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