Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. · Capitulo II — Órganos Auxiliares · Seccion 5a — De la Unidad de Peritos Judiciales
Artículo 123
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 123.
Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones deberán encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
SECCIÓN 6a.
De la Unidad de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. PARA QUE SE LE RECONOZCA TAL CARÁCTER, ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, BASTA (2a. VIII/2020 (10a.))
- PROFESIONES. MANDATOS GENERALES. (s/clave)
- AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. DEBE SER PROFESIONISTA CON TITULO REGISTRADO, POR UN SER MANDATARIO. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, PRUEBA EN JUICIO DE TAL CARACTER. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, RESPETO QUE MERECEN LOS. (s/clave)
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