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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. · Capitulo II — Órganos Auxiliares · Seccion 5a — De la Unidad de Peritos Judiciales

Artículo 122

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 122.

Para ser persona perita se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena reputación, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Pleno del Órgano de Administración Judicial, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del Pleno cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado podrá recurrirse ante el Pleno del Órgano de Administración Judicial.

Fuente oficial: consultar publicación

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