Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. · Capitulo II — Órganos Auxiliares · Seccion 5a — De la Unidad de Peritos Judiciales
Artículo 122
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122.
Para ser persona perita se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena reputación, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Pleno del Órgano de Administración Judicial, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del Pleno cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado podrá recurrirse ante el Pleno del Órgano de Administración Judicial.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERITO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, VALORACION DE LAS CREDENCIALES QUE ESTA EXPIDE. (s/clave)
- PERICIAL. EL DICTAMEN RESPECTIVO DEBE SER RATIFICADO POR QUIEN LO EMITIÓ, INCLUSO LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). (XXVIII.2 P)
- PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO. (s/clave)
- DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL. SI EL JUEZ NO REQUIERE AL PERITO QUE LOS EMITIÓ PARA QUE LOS RATIFIQUE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO, S ((XI Región)1o. J/2 (10a.))
- PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
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