Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo SÉPTIMO — Del Tribunal de Disciplina Judicial · Capitulo I — Disposiciones generales · Seccion 2a — De sus resoluciones
Artículo 147
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 147.
El Pleno del Tribunal resolverá las contradicciones que se susciten entre los precedentes vinculantes que emitan las Comisiones. Para estos efectos, serán aplicables supletoriamente en la parte conducente las disposiciones de la Ley de Amparo que regulan las contradicciones de criterios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE NO PUEDE AFECTAR LAS SITUACIONES JURÍDICAS DECIDIDAS EN LOS CASOS YA RESUELTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CRITERIO SOSTENIDO E (I.6o.T.36 K)
- CONTRADICCION DE SENTENCIAS. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 197 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO. (2a. V/88)
- DEMANDA DE AMPARO. LA INTERPRETACIÓN QUE SOBRE UN TEMA ESPECÍFICO HAYA REALIZADO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O ALGÚN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ACTUALIZA LA CA (III.1o.A.2 K (10a.))
- JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE. (2a. XIV/2002 )
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FE (2a./J. 170/2007)
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