Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo SÉPTIMO — Del Tribunal de Disciplina Judicial · Capitulo I — Disposiciones generales · Seccion 2a — De sus resoluciones
Artículo 150
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150.
La vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal se actualizará desde el momento en el que se engrose la resolución que lo contenga, existiendo la obligación de difundir los criterios vinculantes dentro de un plazo razonable en el sistema de difusión respectivo. El Pleno determinará mediante acuerdo general el sistema electrónico de difusión de los precedentes vinculantes y el formato de su publicación, el cual deberá como mínimo exponer de forma clara los hechos relevantes, el criterio jurídico y las razones que lo justifican.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JURISPRUDENCIA. PUEDE INTEGRARSE CON PRECEDENTES ANTERIORES AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, Y POSTERIORES A ESTA FECHA.- (109)
- JURISPRUDENCIA. PUEDE INTEGRARSE CON PRECEDENTES ANTERIORES AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, Y POSTERIORES A ESTA FECHA. (P. LXXXIII/95)
- RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL HECHO DE QUE SE HAYA DADO A CONOCER EN ESE MEDIO EN FORMA INCOMPLETA, NO IMPLICA QUE CAREZCA DE EFECTOS JURÍDICOS, NI (I.13o.A.20 K )
- MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. PARA QUE PROCEDA ES NECESARIO QUE, PREVIAMENTE A SU SOLICITUD, SE RESUELVA EL CASO CONCRETO CON OBSERVANCIA ESTRICTA DE LO SEÑALADO EN AQUÉLLA. (1a./J. 1/2014 (10a.))
- PUBLICIDAD DE RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. ES INNECESARIA CUANDO EN RELACIÓN CON EL TEMA (I.11o.T.5 K (10a.))
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